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Análisis sobre las leyes de porte y tenencia de armas y de drogas, en República Dominicana (página 2)



Partes: 1, 2

8. Diazepam ……………. 2765

9. Etclorovinol ………… 2540

10. Etinamato …………… 2545

11. Flurazepam …………. 2767

12. Halazepam ………….. 2762

13. Lorazepam ………….. 2885

14. Mebutamato ………… 2800

15. Meprobamato ……… 2820

16. Metohexital …………. 2264

17. Metilfenobarbital (mefobarbital) …………..
2250

18. Oxazepam …………… 2835

19. Paraldehido …………. 2585

20. Petricloral …………… 2591

21. Fenobarbital………… 2285

22. Prazepam ……………. 2764

23. Temazepam ………… 2925

24. Triasolam …………… 2887

25. Fenfluramina ………. 1670

 ACAPITE II.- Cualquier
material, compuesto, mezcla o preparación que contenga
cualquier cantidad de las siguientes sustancias
estimulantes:

1. Dietilpropion………….. 1610

2. Macindol……………….. 1605

3. Pemolina (incluyendo complejos organometálicos
y chelatos) …………………… 1530

4. Fentermina…………….. 1640

5. Pipradol…………………. 1750

6. SPA (1-dimetilamino -1,2,difeniletano)………..
1635

7. Pentasocina en cualquier cantidad incluyendo sus
sales ………………………… 9709

 ACAPITE I.- Cualquier
material, compuesto, mezcla o preparación, que contenga
cualquiera de las siguientes drogas o sus sales, en cantidades
limitadas como se especifica más adelante, que incluyan
uno o más ingredientes activos medicinales no
narcóticos, en cantidades suficientes para conferirle al
compuesto, propiedades medicinales de valor, distintas a las que
poseen las drogas narcóticas por sí
solas:

1. No más de 200 miligramos de codeína por
cada 100 mililitros o por cada 100 gramos. 2. No más de
100 miligramos de dihidrocodeína por cada 100 mililitros o
por cada 100 gramos. 3. No más de 100 miligramos de
etilmorfina por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos. 4. No
más de 2.5 miligramos de difenoxilato y no menos de 25
microgramos de sulfato de atropina por dosis única. 5. No
más de 100 miligramos de opio por cada 100 mililitros o
por cada 100 gramos. 6. No más de 0.5 miligramos de
difenoxina y no menos de 25 microgramos de sulfato de atropina
por dosis única.

 PÁRRAFO.-
(Agregado por la Ley N? 35-90, del 7 de junio de 1990). Se
consideran como sustancias controladas y por tanto sujetas a
todas las disposiciones legales de esta ley, los siguientes
precursores, solventes y reactivos químicos.

a) Cloruro de Acetileno;

b) Acido Antranílico;

c) Acido N-Acetil-Antranílico;

d) Ergonovina;

e) Ergotamina;

f) Acido Fenilacético;

g) Fenil-2-Propanona;

h) Piperidina;

1) Anhídrido Acético;

j) Acetona;

k) Eter Etílico;

1) Benceno;

m) Tolueno;

n) Hexano;

ñ) Metil-Etil-Cetona (MEK);

o) Metil-Isobutil-Cetona (MIBK);

p) Metil-Isopropil-Cetona (MIK);

q) Di-Isopropil-Cetona.

 Art. 9.- Entre todas
las drogas peligrosas enumeradas en el Artículo 8, para
los fines de esta Ley se considerarán como de las
más peligrosas, las siguientes: a) El opio en todas sus
formas, todos sus derivados (alcaloides, sales, preparados o
sustitutos sintéticos). b) La heroína. c) La coca
(Erythroxylon Coca). d) La cocaína, sus derivados o
sustitutos sintéticos, o cualquier compuesto en el cual
entre como base. e) El LSD o cualquier otra sustancia
alucinógena . f) Todas las semillas y plantas de la
familia de las Cannabináceas, y productos derivados de
ellas que contengan propiedades estupefacientes o estimulantes
(como Cannabis Indica, Cannabis Sativa, Marihuana, y otras yerbas
que tengan propiedades
similares). 

Organismos para
aplicación de la Ley

Art. 10.- Se crea bajo dependencia del Poder
Ejecutivo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS.
Esta Dirección Nacional de Control de Drogas tendrá
como objetivos principales: a) Velar por el fiel cumplimiento y
ejecución de las disposiciones de la presente Ley. b)
Prevenir y reprimir el consumo, distribución y
tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas
en todo el territorio nacional. c) Las labores de
investigación y preparación para sometimiento a la
justicia de aquellas personas físicas o morales violadoras
de la presente Ley de Drogas y Sustancias Controladas de la
República Dominicana, que operen tanto a nivel nacional
como internacional. d) El control del sistema de inteligencia
nacional antidrogas, para colectar, analizar y diseminar
informaciones de inteligencia estratégica y operacional,
con el fin de contrarrestar las actividades del tráfico
ilícito de drogas en la República Dominicana, para
cuyo fin se crea como una dependencia de esta Dirección
Nacional de Control de Drogas, el CENTRO DE INFORMACION Y
COORDINACION CONJUNTA (CICC). e) El decomiso, incautación
y custodia de los bienes y beneficios derivados del
tráfico ilícito, hasta tanto pese sobre
éstos, sentencia irrevocable y definitiva. f) La
implementación de las previsiones consignadas en esta Ley
respecto a la producción, fabricación,
refinación, transformación, extracción,
preparación, distribución o cualesquiera otras
operaciones de manipulación de estas sustancias
controladas producidas legalmente. g) La coordinación y
cooperación con autoridades policiales, militares y
judiciales, en sus esfuerzos comunes para mejorar y dar cabal
cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley. h) La
coordinación y cooperación con gobiernos e
instituciones extranjeras para reducir la disponibilidad de
drogas ilícitas en la República Dominicana y el
Area del Caribe, desarrolladas dentro del contexto de los
Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por
la República Dominicana. i) Ser contacto y representante
ante la INTERPOL, así como ante cualquier otro organismo
internacional, en materia de programas de control internacional
de drogas y sustancias controladas.

 Art. 11.- La Dirección Nacional de
Control de Drogas estará a cargo de una Junta Directiva
integrada por cinco miembros, que serán nombrados por el
Poder Ejecutivo.

 PÁRRAFO I.- La Junta Directiva
estará formada por: a) Un representante de la Presidencia
de la República; b) Un representante de las Fuerzas
Armadas o la Policía Nacional; c) Un representante de la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social; d) Un representante de la Secretaría de Estado de
Relaciones Exteriores, y e) Un miembro prominente de la Iglesia
Católica Dominicana.

 PÁRRAFO II.- El Presidente de la
República designará la persona que presidirá
la Junta.

 PÁRRAFO III.- Las decisiones de la
Junta Directiva que correspondan con el ejercicio de sus
atribuciones, serán determinadas por el voto positivo de
cuatro de sus miembros.

 Art. 12.- El Departamento de Drogas
Narcóticas y Peligrosas de la Policía Nacional,
pasa a ser dependencia de esta Dirección Nacional de
Control de Drogas.

PÁRRAFO.- Los oficiales superiores,
oficiales subalternos y alistados, que en la actualidad prestan
sus servicios bajo la dependencia del Departamento de Drogas
Narcóticas y Peligrosas de la Policía Nacional,
pasarían a ser miembros de esta Dirección Nacional
de Control de Drogas, luego de la evaluación
correspondiente.

 Art. 13.- El personal que laborará
en esta Dirección Nacional de Control de Drogas
provendrá de los diferentes Departamentos de las Fuerzas
Armadas, la Policía Nacional y el Departamento Nacional de
Investigaciones, así como de cualquier otra
institución pública, a consideración del
Poder Ejecutivo.

 PÁRRAFO I.- Los oficiales
superiores, oficiales subalternos y alistados, seleccionados
previa evaluación correspondiente, para ingresar a la
Dirección Nacional de Control de Drogas, deberán
recibir entrenamiento y capacitación especializada en
materia de investigación y drogas.

 PÁRRAFO II.- Para estos fines se
crea mediante esta Ley y bajo la dependencia de esta
Dirección, la ACADEMIA DE CONTROL DE DROGAS DE LA
REPUBLICA DOMINICANA.

 Art. 14.- El personal militar, policial y
civil de esta Dirección Nacional de Control de Drogas no
podrá ingresar, ser trasladado, sustituido o cancelado,
sin la previa autorización del Presidente de la
República, en su condición de Jefe Supremo de todas
las fuerzas armadas y de los cuerpos policiales, en virtud de lo
estipulado en el artículo cincuenticinco (55) de la
Constitución Dominicana.

 Art. 15.- (Modificado por la Ley N? 35-90,
del 7 de junio de 1990). El presidente de la Dirección
Nacional de Control de Drogas queda facultado previo los
requisitos correspondientes a asignar Armas de Fuego a los
miembros de la Dirección Nacional de Control de
Drogas.

Art. 16.- Los miembros de esta Dirección
Nacional de Control de Drogas, militares, policiales y civiles,
serán provistos de carnets y placas especiales que los
acreditarán como tales.

 Art. 17.- La Dirección Nacional de
Control de Drogas tendrá derecho a requerir, para el
cumplimiento de su misión, la cooperación de todas
las dependencias gubernamentales, cuando se considere que tal
cooperación es necesaria para la consecución de sus
objetivos.

 Art. 18.- Las autoridades militares,
policiales, civiles y judiciales, deberán prestar su
colaboración para el fortalecimiento de los programas y
operaciones que lleve a cabo esta Dirección Nacional de
Control de Drogas. 

Art. 19.- Se crea bajo dependencia del Poder
Ejecutivo el CONSEJO NACIONAL DE DROGAS, que estará
formado por siete personas de reconocida solvencia moral que
serán designadas por el Presidente de la República.
Este Consejo Nacional de Drogas tendrá como objetivos
principales: a) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de la
problemática de las drogas en la República
Dominicana. b) Revisar, diseñar, desarrollar e implementar
la estrategia y campaña nacional contra el consumo,
distribución y tráfico de drogas ilícitas en
la República Dominicana. c) Propiciar la
coordinación de todos los sectores públicos y
privados de la República Dominicana, para detener el
tráfico ilícito de drogas a nivel nacional e
internacional.

 Art. 20.- El Consejo Nacional de Drogas
tendrá derecho a requerir, para el cumplimiento de su
misión, la cooperación de todas las dependencias
gubernamentales, cuando se considere que tal cooperación
es necesaria para la consecución de sus
objetivos. 

Prohibiciones y
control

Art. 21.- Se prohibe en todo el territorio
nacional, la siembra, cultivo, producción,
recolección, cosecha y explotación de plantas de
los géneros Papaver somniferum L. (paja de la Adormidera,
amapola), y su variedad "álbum" (papaveráceas), de
la coca (erytroxilón coca) y sus variedades
(erytroxyláceas), del cáñamo (Cannabis
sativa L.) y sus variedades "indica", "movacae", "marihuana" y
demás plantas y parte de plantas que posean principios
considerados como estupefacientes y sustancias
controladas.

 Art. 22.- Queda prohibida la
producción, fabricación, extracción,
síntesis, elaboración y fraccionamiento de los
estupefacientes y sustancias controladas, enumeradas en la
Categoría I del Artículo 8 de la presente
Ley. 

Art. 23.- Se prohibe asimismo, la
extracción, purificación, cristalización,
recristalización y síntesis parcial o integral de
los estupefacientes y demás drogas sujetas al
régimen de la fiscalización, salvo las excepciones
señaladas por la presente Ley.

 Art. 24.- La Secretaría de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social, a través de su
departamento correspondiente, en coordinación con la
Dirección Nacional de Control de Drogas, que se
encargará de realizar las investigaciones y depuraciones
correspondientes, podrá según los casos, autorizar
a instituciones científicas, oficiales o privadas, de
enseñanza superior o de investigación, aquellas
actividades que, de manera general, se prohiben en los
Artículos 21, 22 y 23 de esta Ley. Estas instituciones
quedarán sujetas al control periódico de dicha
secretaría y dirección.

Art. 25.- Los establecimientos
farmacéuticos y organismos sanitarios que fabriquen drogas
y medicamentos que produzcan dependencia física o
sociológica, o ambas a la vez, estarán sometidos a
la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional
de Control de Drogas, así como de la Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

 PÁRRAFO.- La producción,
fabricación, refinación, transformación,
extracción y preparación o cualesquiera otras
operaciones de manipulación de estas sustancias, o de sus
preparados, a que se refiere la presente Ley, estarán
sometidos al régimen de autorización y
fiscalización de la Dirección Nacional de Control
de Drogas, así como de la Secretaría de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social.

 Art. 26.- Los laboratorios que contemplen
producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o refinar
sustancias estupefacientes o controladas indicadas en las
Categorías II, III y IV, destinadas a la
elaboración de productos farmacéuticos,
deberán solicitar por escrito a la Dirección
Nacional de Control de Drogas, para la debida
investigación y depuración, la autorización
correspondiente, debiendo hacer conocer la cantidad, contenido y
naturaleza de lo que serán sus producciones.

 Art. 27.- La fabricación,
refinación, transformación, extracción,
preparación, producción y cualesquiera otras
actividades similares de las sustancias a que se refiere esta
ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades
farmacéuticas, quedan limitadas estrictamente a las
cantidades necesarias para el tratamiento médico, la
producción legal de medicamentos o investigaciones
científicas, y sólo las personas legalmente
autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con
ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se
les dé a dichas sustancias.

 Art. 28.- Ninguna persona podrá
mantener en su poder, ya sea en sus ropas o valijas, ya
también en su domicilio, oficina de trabajo u otro lugar,
bajo su orden o responsabilidad, sin autorización legal,
cantidad alguna de los estupefacientes y de las sustancias
controladas mencionadas en la Categoría I.

 Art. 29.- Todas las acciones que se
relacionen con las transacciones comerciales ilícitas de
sustancias controladas, quedan involucradas en el concepto de
"tráfico ilícito". La figura también
comprende las acciones ilegítimas que se realicen
transgrediendo la prohibición de importar y comercializar
sustancias químicas, básicas y esenciales,
así como precursores inmediatos, que para el efecto
precisan de licencia expresa de la Secretaría de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social, así como la
prohibición de fraccionar, comercializar, importar y
exportar estupefacientes y sustancias controladas.

 PÁRRAFO I.- La Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social, es la
única facultada para dar licencia para la
adquisición, importación, exportación y
comercialización de estupefacientes y sustancias
controladas, las que para uso médico sólo
podrán ser vendidas mediante receta médica,
expedida en formulario oficial, diseñado por la
Dirección Nacional de Control de Drogas. La
prohibición alcanza a las muestras médicas, las que
están sujetas a registro.

 PÁRRAFO II.- Queda terminantemente
prohibida la importación o exportación de las
sustancias puras o contenidas en especialidades
farmacéuticas a que se refiere esta ley, en encomiendas,
bultos postales, correspondencias, etcétera, dirigidas a
almacenes de aduanas, almacenes habilitados, almacenes generales
de depósitos, zonas francas o puertos libres. Las
infracciones a lo dispuesto en este artículo serán
sancionadas con el decomiso y se procederá de acuerdo a lo
establecido en esta ley.

 Art. 30.- La Secretaría de Estado de
Salud pública y Asistencia Social, en coordinación
con la Dirección Nacional de Control de Drogas, que
realizará la investigación y depuración
correspondientes, autorizará la adquisición
limitada de estupefacientes y sustancias controladas indicadas en
la Categoría I, a instituciones científicas,
oficiales o privadas, o de enseñanza superior o de
investigación; las mismas deberán informar
periódicamente los resultados de los estudios de
investigaciones, así como la forma y cantidades
utilizadas.

 Art. 31.- Los medicamentos que contengan
sustancias controladas indicadas en las Categorías II, III
y IV, se expenderán al público en farmacias o
establecimientos de comercio autorizado, sólo mediante
receta médica en formularios diseñados por la
Dirección Nacional de Control de Drogas, vendidos en las
estafetas de Rentas Internas ubicadas en la Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

 Art. 32.- Las muestras médicas
gratuitas que contengan sustancias controladas, estarán
sujetas a su registro en la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social, para su ingreso,
distribución o salida del país.

 Art. 33.- Serán decomisadas e
incautadas las sustancias químicas, básicas y
esenciales, así como los precursores inmediatos, insumos,
fábricas, laboratorios, alambiques, implementos y enseres
empleados en la producción y fabricación
ilícita de drogas. Los cultivos serán destruidos.
Igualmente serán decomisados e incautados los terrenos de
cultivos. También será decomisado e incautado el
dinero empleado u obtenido en la comisión del delito de
tráfico ilícito.

 Art. 34.- Los bienes muebles e inmuebles,
equipos y demás objetos donde se compruebe que
ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore,
venda o suministre a cualquier título, heroína,
cocaína, marihuana o cualquier otra droga clasificada por
esta Ley como peligrosa, al igual que los vehículos y
demás medios de transporte, incluyendo las aeronaves,
embarcaciones marítimas, así como los semovientes,
utilizados para la comisión del delito de tráfico
ilícito, lo mismo que los dineros y efectos provenientes
de tales actividades, serán decomisados e incautados, y
puestos a disposición del Estado Dominicano.

 Art. 35.- Los bienes sujetos a
incautación especial como cuerpo del delito, sin que su
enumeración sea limitativa, estarían entre: a) Los
bienes raíces, incluidos lo que crezca en la tierra, se le
haya incorporado o se encuentre en ella. b) Los bienes muebles,
tangibles e intangibles, incluidos los derechos, privilegios,
intereses, acciones y valores. c) Todos los derechos reales sobre
los bienes descritos, en el momento en que se cometa el acto que
dé lugar a la incautación, en virtud de lo
dispuesto por esta Ley. Cualquiera de esos bienes que se
transmita ulteriormente a persona distinta del acusado,
podrá ser objeto de una sentencia especial de
incautación en beneficio del Estado, salvo si el
adquiriente demuestra ante los tribunales competentes, que lo
adquirió de buena fe, a título oneroso, y que en el
momento de la compra no tenía ninguna razón
válida para creer que dichos bienes fuesen producto del
tráfico ilícito de drogas controladas. d) Todo
medio de transporte, incluyendo naves aéreas, barcos,
vehículos, bestias, etcétera, que se usen o se
destinen para transportar o facilitar en alguna forma la
transportación, venta, recibo, posesión o
encubrimiento de la propiedad. e) Todos los libros,
récords, estudios e investigaciones, incluyendo
fórmulas, microfilms, cintas registradoras, diskettes de
computadoras, etcétera, así como informaciones que
se usen o se proyecten usar infringiendo esta Ley.

 PÁRRAFO I. La propiedad incautada o
retenida de acuerdo con esta Ley, no será reivindicable,
sino que se considerará bajo la custodia del Estado, a
través de sus órganos competentes, y sujeta a las
órdenes y sentencias de los tribunales.

 PÁRRAFO II.- Los bienes decomisados
e incautados, descritos en los Artículos 33, 34 y 35,
sobre los que pese sentencia irrevocable de incautación a
nombre del Estado Dominicano, serán administrados y cuando
se considere necesario, distribuidos o subastados por la
Comisión Nacional de Drogas, salvo cualquier otra
disposición del Poder Ejecutivo.

Art. 36.- Se prohibe cualquier tipo de
publicación, publicidad, propaganda o programas a
través de los medios de comunicación, que contengan
estímulos y mensajes subliminales, auditivos, impresos o
audiovisuales que tiendan a favorecer el consumo y el
tráfico ilícito de drogas y sustancias
controladas.

Art. 37.- Se consideran insumos para fabricación
de sustancias peligrosas, por lo que se recomienda que se les
preste atención especial y prioridad por parte de las
autoridades, las siguientes sustancias químicas,
básicas y esenciales: a) El ácido
antranílico y
ácido-N-acetilántranílico, usados para
fabricar metacualona. b) Fenil-2-propanona y ácido
fenilacético, usados para fabricar anfetamina y
metanfetamina. c) Piperidina, usada para fabricar fenciclidina
(PCP). d) Los alcaloides del cornezuelo del centeno, Ergotamina y
Ergonovina, usados para fabricar dietilamida de ácido
lisérgico (LSD). e) Acetona, usada en la
extracción, síntesis y elaboración de
heroína y cocaína. f) Eter etílico, usado en
la síntesis de heroína y cocaína,
anhídrido acético, usado para fabricar
heroína. g) Cloruro acetílico, usado para fabricar
heroína.

 Art. 38.- Se establecen dos
Categorías de Certificados de Inscripción de drogas
controladas:

Clase A.- Certificados para tener el derecho de
prescribir o administrar drogas controladas, para los
médicos, dentistas o veterinarios, legalmente autorizados
por la Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social, para quienes su uso será obligatorio,
los que tendrán una duración de tres (3)
años a partir de la fecha de su expedición,
debiendo ser renovados al término de este
período.

Clase B.- Certificados para la importación,
exportación, fabricación o comercio de drogas
controladas, que tendrán una duración de un (1)
año a partir de la fecha de su expedición, debiendo
ser renovados al término de este
período.

 Art. 39.- Los Certificados de
inscripción de drogas controladas, diseñados por la
Dirección Nacional de Control de Drogas, pagarán un
derecho del siguiente modo:

Los de clase A, pagarán un derecho de ciento
cincuenta pesos (RD$150.00).

Los de clase B, pagarán un derecho de quinientos
pesos (RD$500.00).

 Art. 40.- Para importar o exportar
cualquier sustancia controlada, sus preparaciones o
especialidades farmacéuticas que las contengan, es
indispensable un Certificado de Inscripción Clase B. Los
fabricantes, importadores, exportadores, distribuidores y
vendedores de insumos para la fabricación de sustancias
controladas, deberán proveerse de un Certificado de esta
clase en las condiciones señaladas por esta
Ley.

 Art. 41.- Los importadores o exportadores
de especialidades farmacéuticas o de cualquier sustancia
química, básica y esencial, lo mismo que los
precursores inmediatos, así como de los insumos a que se
refiere el Artículo 8 de esta Ley, solicitarán por
escrito al departamento correspondiente de la Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, un permiso
especial que se extenderá en unos formularios
diseñados por la Dirección Nacional de Control de
Drogas, impresos específicamente para este fin.

 PÁRRAFO.- Estos formularios
deberán hacerse por quintuplicado, los cuales se
distribuirán, uno al importador o exportador para que
éste lo envíe a la casa exportadora o importadora,
otro a la oficina encargada del control de drogas controladas en
el país exportador o importador, otro se le enviará
al Colector de Aduanas, otro para el archivo de la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social, y el otro para el archivo de la Dirección Nacional
de Control de Drogas.

  Art. 42.- Los permisos de
importación o exportación de drogas controladas o
de especialidades farmacéuticas que las contengan,
así como de sus insumos, tendrán validez por un
período de noventa (90) días a partir de la fecha
en que se expidan.

 Art. 43.- La Secretaría de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social suspenderá los
Certificados de Inscripción indicados en el
Artículo 38 de la presente Ley, a cualquier persona
física o moral que se encuentre acusada de
violación de la presente Ley, hasta tanto intervenga la
sentencia irrevocable correspondiente.

 Art. 44.- Cuando cualquier partida de
sustancias controladas importadas no llegue dentro del plazo
concedido en el permiso, el interesado lo participará a la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social, a fin de obtener un nuevo permiso.

 Art. 45.- (Modificado por la Ley N? 35-90,
del 7 de junio de 1990). Las sustancias controladas en general no
podrán se introducidas al país, sino por el Puerto
de Haina, el Puerto de Santo Domingo, o el Aeropuerto
Internacional de las Américas, y su uso y comercio
estará rigurosamente sujeto a las previsiones y
prohibiciones establecidas en la presente Ley.

 PÁRRAFO.- Las autoridades aduanales
se encargarán de recibir las sustancias químicas,
básicas y esenciales, así como los precursores
inmediatos, lo mismo que los insumos especificados en el
Artículo 8 de esta Ley, correspondiendo a la
Dirección Nacional de Control de Drogas, verificar su
cantidad, autenticidad y legalidad.

 Art. 46.- La Aduana de Santo Domingo,
entregará a la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social, y contra recibo de
ésta, cuyo duplicado se dará al importador
interesado, todas las sustancias controladas importadas, y los
insumos a que se refiere el Artículo 8 de esta Ley,
pasando éstos a ser guardados en los depósitos
destinados por la Secretaría para tal fin. Esta entrega
será hecha después que el importador haya pagado
los impuestos correspondientes, y en la persona del funcionario o
empleado de dicha secretaría especialmente autorizado por
escrito para recibirla y conducirla a los depósitos
indicados, de conformidad con lo dispuesto por esta
Ley.

 PÁRRAFO.- La Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social
conservará las drogas en sus depósitos y
entregará a los interesados, mediante orden de
éstos dirigida por escrito a dicha secretaría, la
cantidad necesaria para cubrir sus ventas o las que necesitaren
usar durante un período aproximadamente de treinta
días, para el despacho de las atenciones normales de sus
establecimientos. En la citada orden se mencionará los
nombres y las direcciones de las personas a quienes se destinen
las cantidades de sustancias controladas retiradas.

 Art. 47.- Es obligatorio para los
fabricantes o vendedores, mantener un récord de las
reducciones en peso o volumen de drogas controladas o insumos,
cuando éstas obedezcan a acciones atmosféricas, y
comunicarlo por escrito a la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social, así como a la
Dirección Nacional de Control de Drogas, tan pronto sean
comprobadas.

 Art. 48.- Toda persona o entidad que
despache una prescripción de un médico, dentista o
veterinario, deberá conservarla por el espacio de un (1)
año a contar de la fecha en que la despachó, de
modo que sea fácilmente inspeccionada por la
Dirección Nacional de Control de Drogas, o por cualquier
funcionado o empleado autorizado por la Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social, y enviar una
copia a dicha dependencia gubernamental por lo menos diez (10)
días después del expendio.

 Art. 49.- Los médicos, dentistas y
veterinarios provistos del Certificado Clase A, para prescribir o
administrar drogas controladas, podrán tener en su
maletín de urgencia, hasta dos ampolletas de las drogas
controladas especificadas en las Categorías II, III y IV
del Artículo 8 de la presente Ley, las cuales serán
reponibles por receta expedida a favor de la persona a quien se
le haya aplicado, debiendo hacer llegar esta receta a la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social, en un plazo no mayor de diez (10) días.

Art. 50.- Los talonarios de Rentas Internas para
la compra y venta de drogas controladas, diseñados por la
Dirección Nacional de Control de Drogas, sólo
podrán ser manejados por las personas o establecimientos
provistos de Certificados de Inscripción Clase B, y las
órdenes de compra sólo podrán ser firmadas
por los propietarios o por los farmacéuticos regentes de
los establecimientos en cuestión. La firma de estas
órdenes por otra persona que no sea el propietario o el
farmacéutico regente, a menos que esté avalada por
un poder auténtico autorizado y firmado por la persona
competente, será considerada como una violación a
la presente Ley.

 Art. 51.- La Dirección General de
Rentas Internas hará que se preparen y suministren a todos
los Colectores de Rentas Internas, talonarios oficiales para esas
órdenes, numerados en serie y en triplicado, encuadernados
en libros o en bloques, con papel polígrafo que
deberá usarse entre el impreso original y los
duplicados.

 PÁRRAFO I.- Los bloques o libros
serán vendidos por los colectores de Rentas Internas, a un
precio que fijará la Dirección, y que no
excederá a su costo de impresión, el ciento de
folios, a cualquier persona debidamente registrada, de acuerdo
con las disposiciones de esta Ley.

 PÁRRAFO II.- La Dirección
General de Rentas Internas, con la aprobación de la
Secretaría de Estado de finanzas, preparará y
suministrará todos los modelos de formularios
diseñados por la Dirección Nacional de Control de
Drogas, que se requieran para la aplicación de esta
Ley.

 Art. 52.- La producción industrial,
extracción, síntesis, elaboración,
importación, exportación, transporte o
distribución en cualquier forma, comercio, todo acto
relacionado con el tráfico o suministro de drogas
controladas, de sus derivados o de cualquier producto reputado
como tal, así como los insumos previstos en el
Artículo 8 de esta Ley, quedan sujetos a lo establecido en
los Tratados y Convenios Internacionales en esta materia,
suscritos y ratificados por el país.

 Art. 53.- Se crea bajo la dependencia de la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social, una Comisión Multi-disciplinaria, que
asesorará al Magistrado Procurador Fiscal competente,
constituida por un médico representante de dicha
Secretaría de Estado, un representante de la
Asociación Médica Dominicana (AMD), un oficial
médico de la Dirección Nacional de Control de
Drogas, y un médico representante de la
Procuraduría General de la República, para
determinar la condición de adictos o
fármacos-dependientes de los consumidores que caigan en la
categoría de simples poseedores de las drogas controladas
previstas en esta Ley, puestos a disposición de la
justicia. Dicha Comisión tendrá su asiento en la
Capital de la República Dominicana, pero con
jurisdicción nacional, y nombrará subcomisiones
donde sea posible designar los funcionarios mencionados. Donde no
sea posible, dicha subcomisión queda constituida por el
Procurador Fiscal y un médico de la Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

 PÁRRAFO: (Modificado por la Ley No
17-95 del 17 de diciembre de 1995).- Esta comisión
emitirá su juicio y recomendará al tribunal
apoderado si procede enviar al procesado a un centro
público o especializado en tratamiento para la
desintoxicación, rehabilitación y
reinserción social, o someterlo a la acción de la
justicia represiva.

 Art. 54.- La condición de adicto o
fármaco-dependiente se establecerá luego de que el
Magistrado Procurador Fiscal envíe a las personas puestas
a disposición de la justicia por consumo de drogas en la
categoría de simples poseedores, por ante la
Comisión Multi-disciplinaria, la que habrá de
recomendar al tribunal apoderado del caso de violación a
la. presente Ley, la rehabilitación del acusado sometido a
evaluación, y que se determine sea adicto o
fármaco-dependiente, en un centro público o
privado, hasta curación, y/o sometimiento por ante la
justicia represiva, en caso de no serlo.

 PÁRRAFO I: (Agregado por la Ley No
17-95 del 17 de diciembre de 1995).- El tribunal apoderado del
caso tendrá la potestad de otorgarle un plazo de quince
(15) días a la Comisión Multidisciplinaria para
rendir su informe sobre la condición de adicto del
inculpado.

 PÁRRAFO II.- El período de
rehabilitación será computado a la pena que se le
imponga al violador como sanción prevista por esta Ley,
liberándolo definitivamente del cumplimiento de
ésta, en el caso de que la curación haya sido
total.

 PÁRRAFO III.- El Magistrado
Procurador Fiscal está facultado a dictar todas las
medidas de seguridad y vigilancia del sometido a
rehabilitación, que crea oportunas.

 Art. 55.- En ausencia de un centro de
rehabilitación público, el tribunal podrá
disponer que el acusado sea internado en un centro privado,
corriendo en este caso los gastos por cuenta del acusado, sus
familiares, u otras fuentes.

 Art. 56.- Toda persona que haya cumplido
los requisitos exigidos para su total rehabilitación,
deberá presentar un certificado de la institución
en la cual fue internado. Dicho certificado será
presentado al juez encargado del caso, el cual expedirá
sentencia de descargo definitivo del acusado.

 PÁRRAFO.- En caso de que la persona
internada para fines de rehabilitación, no cumpla con la
misma, en ningún momento se le tomará en cuenta el
tiempo que estuvo en tratamiento.

 Art. 57.- La Secretaría de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social, a través de la
Comisión Multi-disciplinaria que funcionará bajo su
dependencia, asumirá la responsabilidad del tratamiento y
rehabilitación de las personas adictas al uso de las
drogas que se haya ordenado su
tratamiento. 

Delitos y
sanciones

Art. 58.- Se considerarán como delitos
graves en esta Ley, y por tanto sancionados con el máximo
de las penas y las multas: a) El tráfico
ilícito.

 b) La fabricación distribución o
posesión de material o equipo que sea usado o se intente
usar en la producción o fabricación ilícita
de drogas o sustancias controladas. c) La adquisición,
posesión, transferencia o "lavado" de dinero o
cualesquiera otros valores, así como las ganancias
derivadas de o usadas en el tráfico
ilícito.

 PÁRRAFO.- Se considerará el
tráfico ilícito como un delito
internacional.

 Art. 59.- El que introduzca drogas
controladas al territorio nacional o las saque de él, en
tráfico internacional con destino a otros países,
será sancionado con prisión de cinco (5) a veinte
(20) años, y con multa no menor de doscientos cincuenta
mil pesos (RD$250,000.00).

  PÁRRAFO I.- Si como
último destino del tráfico, el agente introduce
drogas controladas en el territorio nacional, la sanción
será de treinta (30) años y multa no menor de un
millón de pesos (RD$1,000,000.00).

  PÁRRAFO II.- Se
aplicará la ley penal dominicana, a los hechos cometidos
en el extranjero, cuando dentro del territorio nacional se
hubieren realizado actos encaminados a su consumación, o
cualesquiera transacciones con bienes provenientes de dichos
delitos relacionados con drogas controladas.

 Art. 60.- Cuando dos o más personas
se asocien con el propósito de cometer delitos previstos y
sancionados por esta Ley, cada una de ellas será
sancionada por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a
diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a
cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

 PÁRRAFO.- A los promotores, jefes o
dirigentes de la asociación ilícita, se les
sancionará con el doble de la prisión y multa
prevista en este artículo.

 Art. 61.- El que con fines ilícitos
use o destine un establecimiento para el consumo, venta o el
suministro de drogas controladas, será sancionado con
prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de
diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), y
se procederá a la clausura temporal del establecimiento
por un período de dos años. En caso de reincidencia
o si el establecimiento ha sido destinado primordial o
exclusivamente para los fines que se indican en este
artículo, la clausura del mismo será
definitiva.

 PÁRRAFO.- Con igual pena de
prisión será sancionado el propietario,
arrendatario, administrador o poseedor a cualquier título
de un inmueble o establecimiento que lo use o proporcione a otra
persona, a sabiendas de que lo está usando o lo
usará, para elaborar, almacenar, expender, cultivar o
permitir el consumo de drogas controladas en forma
ilícita.

 Art. 62.- Quienes con fines
ilícitos, compren, vendan o traspasen, a cualquier
título, especialidades farmacéuticas controladas
por esta Ley, serán sancionados con prisión de tres
(3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a
cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

 Art. 63.- (Suprimido por la Ley No. 17-95
del 17 de diciembre de 1995).

 Art. 64.- Los que sin permiso de la
autoridad competente, cultiven plantaciones de marihuana, o
más de una (1) libra de sus semillas, así como
cualquier otra planta de la que pueda producirse cocaína,
heroína o cualquier droga controlada que produzca
dependencia, o más de un cuarto (1/4) de kilogramo de
semillas de dichas plantas, serán considerados
traficantes, y por tanto sancionados con prisión de cinco
(5) a veinte (20) años, y con multa de cincuenta mil
(RD$50,000.00) a doscientos cincuenta mil pesos
(RD$250,000.00).

 PÁRRAFO I.- Si la cantidad de
plantas a que se refiere este artículo excedieren de
veinte (20), pero sin sobrepasar de la cantidad de cien (100), la
pena será de tres (3) a diez años (10) de
prisión, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta
mil pesos (RD$50,000.00).

 PÁRRAFO II.- Si la cantidad de
plantas de que se trata en este artículo no excediera de
veinte (20), la pena será de dos (2) a cinco (5)
años de prisión, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a
diez mil pesos (RD$10,000.00).

 Art. 65.- Los que produjeren, extrajeren,
purificaren, cristalizaren, recris-talizaren o sintetizaren,
parcial o integralmente las drogas controladas en la
Categoría I, consignadas en el Artículo 8 de esta
Ley, serán sancionados con prisión de cinco (5) a
veinte (20) años, y multa de cincuenta mil (RD$50,000.00)
a doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00).

 Art. 66.- Los importadores, fabricantes,
distribuidores y vendedores de sustancias químicas,
básicas y esenciales, precursores inmediatos, así
como de insumos autorizados para la fabricación de
sustancias controladas o de preparaciones o especialidades
farmacéuticas que las contengan, que no cumplan lo
previsto en los Artículos 32, 40, 41, 42 y 47 de la
presente Ley, serán sancionados con la suspensión
por un (1) año de su Permiso o Certificado de
Importación, y multa de cincuenta mil (RD$50,000.00) a den
mil pesos (RD$100,000.00).

 Art. 67.- Las firmas importadoras, de
fabricantes, de distribuidores y vendedores, así como
farmacias o locales comerciales autorizados para el expendio de
sustancias controladas o de preparaciones o de las especialidades
farmacéuticas que las contengan, cuyas existencias en
depósitos no guarden relación con sus inventarios y
registros, serán sancionados con la clausura temporal por
un (1) año de sus establecimientos y multa de cincuenta
mil (RD$50,000.00) a cien mil pesos (RD$ 100,000.00).

 Art. 68.- Los propietarios, regentes o
empleados de farmacias o locales de comercio autorizados para la
venta de medicamentos, que despachen estupefacientes o drogas con
sustancias controladas, sin llenar las formalidades previstas en
los Artículos 31 y 48 de la presente Ley, serán
sancionados en la siguiente forma: a) Los propietarios, con la
clausura de sus establecimientos por el término de seis
(6) meses y multa de veinticinco mil (RD$25,000.00) a cincuenta
mil pesos (RD$50,000.00).

b) Los regentes, con un (1) año de
suspensión del ejercicio profesional y multa de diez mil
pesos (RD$10,000.00). c) Los empleados con seis (6) meses de
prisión correccional, y multa de quinientos pesos
(RD$500.00).

 Art. 69.- El que ilegalmente tenga en su
poder, elementos que sirvan para el procesamiento de
cocaína o de cualquier droga que produzca dependencia,
tales como éter etílico, acetona, amoníaco,
permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido
sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que
se utilicen con el mismo fin, será sancionado con
prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de dos
mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00).

 Art. 70.- Los médicos, dentistas y
veterinarios que no cumplan con lo previsto en los
Artículos 31, 38 y 49 de la presente Ley, serán
sancionados con la inhabilitación para el ejercicio de sus
respectivas profesiones por el término de un (1)
año, y multa de cinco mil pesos (RD$5,000.00).

 PÁRRAFO.- El profesional
inhabilitado por infracción a esta Ley, que
continúe prestando servicio o atención
médica durante el período de inhabilitación,
será sancionado con prisión de dos (2) a cinco (5)
años, y multa de cinco mil (RD$5,000.00) a diez mil pesos
(RD$10,000.00).

 Art. 71.- Quien después de cometido
un delito relacionado con drogas controladas, sin haber
participado en él, ayude a asegurar a provecho, eludir las
investigaciones de la autoridad, sustraerse a la acción de
ésta o del cumplimiento de la condena, será
sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco
(5) años, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil
pesos (RD$10,000.00).

 Art. 72.- El que a sabiendas, por sí
o por interpuesta persona, física o moral, realice con
otras personas o con establecimientos comerciales o de cualquier
naturaleza, transacciones comerciales de cualquier tipo, o
suministre información falsa para la apertura de cuentas o
para la realización de operaciones de la misma naturaleza,
con dinero proveniente de las actividades del tráfico
ilícito de drogas controladas, será sancionado como
encubridor, con prisión de dos (2) años a cinco (5)
años, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos
(RD$10,000.00).

 PÁRRAFO.- En caso de que el
encubridor fuera una persona moral, se sancionará con la
suspensión por un (1) año de sus actividades, y con
multa de cincuenta mil (RD$50,000.00) a cien mil pesos
(RD$100,000.00).

 Art. 73.- Quien después de cometido
un delito relacionado con el tráfico ilícito de
drogas controladas, sin haber participado en él, oculte,
adquiera o reciba dinero, valores u objetos, o de cualquier otro
modo intervenga en su adquisición, captación u
ocultación, será sancionado como encubridor, con
prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de dos
mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00).

 Art. 74.- Los establecimientos comerciales
o de cualquier otra naturaleza, que encubran las actividades
relacionadas con los dineros y valores provenientes del
tráfico ilícito de drogas controladas violando las
disposiciones de esta Ley, serán sancionados con el cierre
definitivo e irrevocable, y con multa de cien mil (RD$100,000.00)
a quinientos mil pesos (RD$500,000.00).

  Art. 75.- Cuando se trate de simple
posesión, se sancionará a la persona o a las
personas procesadas, con prisión de seis (6) meses a dos
(2) años, y con multa de mil quinientos (RD$1,500.00) a
dos mil quinientos pesos (RD$2,500.00).

 PÁRRAFO I.- Cuando se trate de
distribuidores o vendedores, así como de intermediarios,
se sancionará a la persona o a las personas procesadas,
con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa
de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos
(RD$50,000.00).

 PÁRRAFO II.- Cuando se trate de
traficantes, se sancionará a la persona o a las personas
procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20)
años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas
o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta
mil pesos (RD$50,000.00).

 PÁRRAFO III.- Cuando se trate de
patrocinadores, se sancionará a la persona o a las
personas procesadas, con prisión de treinta (30)
años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas
o envueltas en la operación, pero nunca menor de un
millón de pesos (RD$1,000,000.00).

 Art. 76.- Las sumas provenientes de las
multas impuestas por las violaciones a la presente Ley, los
derechos de los Certificados de Inscripción pagados,
así como el producto de las ventas de los bienes
incautados, serán destinadas para financiar las
actividades de las instituciones públicas y privadas
legalmente establecidas para desarrollar e implementar programas
de prevención, rehabilitación y educación,
contra el uso, abuso, consumo, distribución y
tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas
en la República Dominicana, así como de cualquier
otra institución pública o privada legalmente
establecida para la implementación de programas de
salud.

 PÁRRAFO: (Modificado por la Ley No
17-95 del 17 de diciembre de 1995).- El Consejo Nacional de
Drogas administrará y distribuirá los fondos de la
siguiente manera: a) 15% para las instituciones dedicadas a la
regeneración de los adictos a drogas. b) 15% para la
Secretaría de Estado de Deportes, Educación
Física y Recreación, para la práctica de los
deportes. c) 40% para la Dirección Nacional de Control de
Drogas, para ser utilizados conforme sus necesidades. d) 20% para
el Consejo Nacional de Drogas, para prevenir y educar contra el
uso de las drogas.

e) El 10% para el Patronato Nacional de Ayuda a los
Cuerpos de Bomberos Civiles, para ser distribuidos entre los
mismos equitativamente.

 Art. 77.- Los cómplices en cada
caso, serán sancionados con la pena inmediatamente
inferior, pero en el caso de simple posesión, se le
impondrá a la persona o a las personas procesadas, las
mismas penas que al autor principal.

 Art. 78.- La tenencia o posesión
ilegal de cualquier fármaco controlado por esta Ley,
será sancionada con las penas establecidas para la simple
posesión, a menos que por sus cantidades, caiga en otras
clasificaciones ya establecidas y penalizadas.

 Art. 79.- No podrán se deportadas,
repatriadas o expulsadas del país, las personas
extranjeras que se encuentren involucradas en la ejecución
de cualquier delito previsto en esta Ley, hasta tanto concluya el
proceso penal, y de ser condenadas, cumplan las penas que les
sean impuestas.

PÁRRAFO.- Los extranjeros que hayan
cumplido la condena impuesta, serán deportados o
expulsados del país, aún cuando tuvieran domicilio
legalmente establecido en el territorio nacional, quedando
prohibido su reingreso.

 Art. 80. (Modificado por la Ley 17-95 del
17 de diciembre de 1995).- Los allanamientos, cuando se trata de
violación a esta Ley, se harán a cualquier hora del
día y de la noche, con una orden escrita y motivada del
Procurador Fiscal o Procurador General de la Corte
correspondiente o del Procurador General de la República y
con la presencia de un representante del Ministerio
Público.

 Art. 81.- Ninguna persona convicta por
violación a esta Ley, así como de cualquier
país extranjero, o que haya sido declarada adicta a las
drogas, podrá obtener licencia de las autoridades
competentes, para la tenencia, o por posesión de armas de
fuego, a partir de la sentencia definitiva e irrevocable o a
partir de la declaración de adición. Los
funcionarios o empleados públicos a cargo de expedir
dichas licencias, estarán impedidos de extenderlas cuando
concurra alguna de las circunstancias ya señaladas en el
solicitante.

 Cualquiera de tales licencias que hubiese sido
expedida con anterioridad a la sentencia o declaración de
adición, será inmediatamente cancelada por las
autoridades competentes.

 Art. 82.- La Secretaría de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social, a través de su
departamento correspondiente, cooperará con las
instituciones públicas, nacionales o internacionales, en
todo lo concerniente a la prevención y represión
del tráfico ilícito de sustancias controladas y a
la supresión de su abuso. Para lograr este fin, queda
autorizada a: a) Tomar medidas para el intercambio de
información entre los funcionarios y empleados
gubernamentales respecto al uso y abuso de sustancias
controladas. b) Cooperar con la iniciación y
tramitación de los procesos judiciales y administrativos.
c) Conducir programas de adiestramiento para el personal a cargo
de hacer cumplir la Ley de Drogas y Sustancias Controladas. d)
Desarrollar en coordinación con la Secretaría de
Estado de Agricultura y la Dirección General Forestal,
programas de erradicación destinados a extirpar la
producción silvestre, o ilícita de especies
vegetales de las cuales puedan extraerse sustancias controladas o
que provoquen dependencia.

 Art. 83.- Las investigaciones de los
delitos relacionados con el tráfico ilícito de
drogas controladas, por parte de las autoridades competentes,
podrán ser iniciadas a petición o en
cooperación del Estado en el que se hayan cometido los
delitos.

 PÁRRAFO.- Las pruebas provenientes
del extranjero, relativas a la investigación de los
delitos previstos y sancionados por esta Ley, serán
valorados de acuerdo con las normas que sobre el particular
existan en la República Dominicana, así como las
del Derecho Internacional.

 Art. 84.- Los Tribunales de Primera
Instancia serán los competentes para conocer como
jurisdicción de primer grado, de las infracciones a la
presente Ley.

 Art. 85.- Son circunstancias agravantes del
tráfico ilícito de drogas controladas, y en
consecuencia caerán bajo la esfera de los Artículos
56, 57 y 58 del Código Penal Dominicano: a) La
exportación o importación, producción,
fabricación, distribución o venta de drogas
controladas o especialidades farmacéuticas, adulteradas o
a base de sustancias adulteradas. b) La participación de
grupos criminales organizados. c) El hecho de haberse cometido el
delito en banda, o en calidad de afiliado a una banda destinada
al tráfico ilícito de drogas controladas. Si
además de haber cometido el delito en banda, el agente la
hubiese promovido, organizado, financiado o dirigido. d) El uso
de armas de fuego o de la violencia. e) Cuando el agente autor
del delito, hubiese ingresado al territorio nacional, con
artificios o engaños o sin autorización legal, sin
perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse. f) El
empleo de menores para la ejecución del delito, así
como de personas con trastornos mentales o habituadas, lo mismo
que imputables. g) El hecho de haber cometido el delito en un
inmueble que se tenga a título de tutor o curador. h)
Cuando el que cometa el delito ostente un cargo público,
ó fuese funcionario o servidor público encargado de
la prevención o investigación de cualquier delito,
o tuviese el deber de aplicar penas o de vigilar su
ejecución, o tuviese la profesión de educar o se
desempeñase como tal en cualquiera de los niveles de
enseñanza, o fuese profesional que ejerciese cualquier
profesión sanitaria. i) El uso de escuelas y
universidades, así como de sus alrededores, hasta una
distancia de veinticinco (25) metros a partir de donde terminen
los límites de la entidad, de instituciones
públicas o privadas, como cárceles, cuarteles,
oficinas, de entidades dedicadas a la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de
adictos a las drogas, de instalaciones asistenciales, culturales,
deportivas, recreativas, vacacionales, de lugares donde se
celebren espectáculos o diversiones públicas o
actividades similares, etcétera, como centros de consumo o
de operaciones. j) Las reincidencias.

 PÁRRAFO I.- La reincidencia se
sancionará con el máximo de la pena que
corresponde.- Cuando se trate de traficantes o patrocinadores
reincidentes, se sancionarán además en cada caso,
con el doble de la pena o multa prevista para los de acuerdo con
la clasificación de la violación
cometida.

 PÁRRAFO II mismos, sin que en
ningún caso la prisión pueda exceder de treinta
(30) años.

 Art. 86.- Los culpables de violación
a las disposiciones de esta Ley, ya sean personas físicas
o morales, no gozarán del beneficio de las circunstancias
atenuantes establecidas en el Artículo 463 del
Código Penal Dominicano.

 Art. 87.- Para los fines de esta Ley, no
tendrán aplicación las Leyes que establecen la
Libertad Provisional Bajo Fianza, la Libertad Condicional y el
Perdón Condicional de la Pena.

 Art. 88.- En los casos en que las sanciones
por la violación a las disposiciones de esta Ley lleven
prisión, o multa, o ambas penas a la vez, la
prisión preventiva será siempre
obligatoria.

 Art. 89.- Una (1) copia de todas las
sentencias dictadas por los tribunales competentes, en cada caso
de violación a la presente Ley, deberá ser enviada
inmediatamente a la Dirección Nacional de Control de
Drogas para los fines estadísticos
correspondientes.

 Art. 90.- Por la presente Ley se crea el
pergamino de reconocimiento público que se titula
RECONOCIMIENTO NACIONAL DE LUCHA CONTRA LAS DROGAS, que lo
podrá otorgar el Poder Ejecutivo a su discreción,
luego de ponderar las recomendaciones de los organismos
competentes, a las personas físicas o morales que se
destaquen activamente en la implementación de programas
preventivos y campañas de lucha contra las drogas en
beneficio de la sociedad dominicana.

 Art. 91.- Las donaciones que hagan las
personas físicas o morales para la realización de
programas preventivos o campañas de lucha contra las
drogas que lleven a cabo instituciones legalmente establecidas
para tal fin, serán consideradas como gastos deducibles de
la renta neta imponible conforme a la Ley No 5911 del 22 de mayo
de 1962 y cualquier otra Ley que la modifique.

 Art. 92. (Modificado por la Ley 17-95 del
17 de diciembre de 1995).- Las drogas decomisadas por
violación a esta Ley, deberán ser destruidas, pero
previamente deberá ser analizada y comprobada su calidad y
grado de pureza.

 La destrucción deberá realizarse en
la capital de la República, en presencia de un
representante del Ministerio Público, de la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social, de la Asociación Médica Dominicana, de la
Dirección Nacional de Control de Drogas y del Consejo
Nacional de Drogas, con acceso a invitación a la prensa y
al público en general, levantándose un acta que
deberá ser firmada por los representantes de las
instituciones mencionadas, a quienes se les entregará una
copia del documento.

 Art. 93.- Aparte de las autoridades
mencionadas en la presente Ley, queda a cargo de la
Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas de la
Nación, velar por el fiel cumplimiento de las
disposiciones de la misma.

  Art. 94.- Queda a cargo del Poder
Ejecutivo la REGLAMENTACIÓN para la viabilización,
ejecución y aplicación de esta Ley.

  Art. 95.- La presente Ley deroga y
sustituye la No. 168 del 12 de mayo de 1975, así como
cualquier Ley o disposición legal que le sea
contraria.

 Art. 96. (Agregado por la Ley No 35-90, del
7 de junio de 1990).- Será suspensiva la ejecución
de la sentencia dictada en materia de Hábeas Corpus,
cuando contra ella se interponga el recurso ordinario de la
apelación o el extraordinario de la casación,
siempre que la misma recaiga sobre cualquiera de los delitos
previstos y sancionados por la Ley No. 50-88, del 30 de mayo del
año 1988.

 Art. 97. (Agregado por la Ley 17-95 del 17
de diciembre de 1995).- El procedimiento de los delitos y
crímenes definidos en esta Ley se regirá, con
relación a los medios de prueba, por lo dispuesto en los
artículos subsiguientes, aplicándose
subsidiariamente al Código de Procedimiento
Criminal.

 Art. 98. (Agregado por la Ley 17-95 del 17
de diciembre de 1995).- El análisis de la sustancia
decomisada se realizará en presencia de un representante
del Ministerio Público especialista en Análisis
Químico.

 Art. 99. (Agregado por la Ley 17-95 del 17
de diciembre de 1995).- El que a sabiendas, por omisión o
comisión convierta o transfiera bienes que sean producto
de un delito de tráfico ilícito de drogas
controladas o delitos conexos, previstos en esta Ley, será
sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5)
años y multa de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil pesos con
00/100) a RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos con 00/100).

 Artículo 100. (Agregado por la Ley
17-95 del 17 de diciembre de 1995).- Toda persona que adquiera,
posea, transfiera, tenga o utilice bienes a sabiendas de que
tales bienes hayan sido producto de un delito de tráfico
ilícito de drogas controladas o delitos conexos previsto
en esta Ley, será sancionada con reclusión de dos
(2) a cinco (5) años y multas de RD$50,000.00 (Cincuenta
Mil pesos) a RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos).

 Art. 101. (Agregado por la Ley 17-95 del 17
de diciembre de 1995).- Toda persona que a sabiendas ocultase,
encubriese o impidiere la determinación real de la
naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o
propiedad de bienes o de derechos relativos a tales bienes que
hayan sido producto de un delito de tráfico ilícito
de drogas o delitos conexos previstos en esta ley, será
sancionada con reclusión de dos (2) a cinco (5)
años y multas de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil pesos) a
RD$100,000.00 (Cien Mil pesos).

 PÁRRAFO.- Son delitos conexos para
los fines de la presente Ley las acciones o actividades
establecidas en los Arts. 99, 100 y 101, encaminadas a facilitar
el lavado de dinero.

 Art. 102.- (Agregado por la Ley 17-95 del
17 de diciembre de 1995).- Cuando dos o más personas se
asocian para participar en la comisión de los delitos
previstos o sancionados por los artículos 100 y 101 de
esta Ley, cada una de ellas será sancionada por este
hecho, con reclusión de tres (3) a diez (10) años y
multa de RD$100,000.00 (Cien Mil pesos) a RD$250,000.00
(Doscientos Cincuenta Mil pesos).

 Art. 103.- (Agregado por la Ley 17-95 del
17 de diciembre de 1995).- En todos los casos, la tentativa de
las infracciones señaladas precedentemente será
castigada como el crimen mismo.

 Art. 104.- (Agregado por la Ley 17-95 del
17 de diciembre de 1995).- Las instituciones financieras que, con
conocimiento de sus organismos rectores o las personas que tienen
el poder de dirigir la política y las operaciones de la
misma y deliberadamente violen las disposiciones de los
artículos 99, 100, 101 y 102 y cualesquiera otras
previsiones de esa Ley, independientemente de la responsabilidad
penal que pudiera corresponderle a las personas responsables por
los delitos de tráfico ilícito de drogas,
será sancionada con multa de RD$100,000.00 (cien Mil pesos
oro) a RD$ 250,000.00 (Doscientos cincuenta Mil pesos oro).
Cuando el caso lo ameritare el tribunal competente
recomendará a la Junta Monetaria, vía la
Superintendencia de Bancos, la cancelación de la licencia
que ampara las operaciones de la institución sancionada.
Con la misma pena serán sancionados personalmente los
empleados, funcionarios, directores y otros representantes
autorizados que, actuando como tales deliberadamente violen las
disposiciones de los textos legales arriba citados.

 Art. 105.- (Agregado por la Ley 17-95 del
17 de diciembre de 1995).- El tribunal apoderado de un caso de
lavado dictará en cualquier momento sin
notificación ni audiencia previa, una orden de
incautación o congelación provisional, con el fin
de preservar la disponibilidad de los bienes, productos o
instrumentos relacionados con el tráfico ilícito y
otros delitos conexos previstos en esta Ley.

 PÁRRAFO I.- Las instituciones
financieras que entreguen fondos en virtud de esta
disposición, quedarán descargadas frente a personas
afectadas por la sola entrega a las autoridades de fondos
incautados.

 PÁRRAFO II.- Los bienes decomisados
o incautados por la Dirección Nacional de control de
Drogas pasarán de inmediato, bajo inventario, a la
custodia y cuidado del consejo Nacional de Drogas hasta que
intervenga sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.

 Art. 106.- (Agregado por la Ley 17-95 del
17 de diciembre de 1995).- Serán decomisados todos los
bienes, productos o instrumentos relacionados con un delito de
tráfico ilícito o delitos conexos y si no pudieran
ser decomisados como resultado de cualquier acto u omisión
del condenado, el tribunal ordenará el decomiso de
cualesquiera otros bienes del condenado por un valor equivalente
u ordenará que pague una multa por dicho valor.

 Art. 107.- (Agregado por la Ley 17-95 del
17 de diciembre de 1995).- El tribunal competente ordenará
la devolución de los bienes, productos o instrumentos al
reclamante de buena fe, siempre que tenga un interés
jurídico legítimo y no se le pueda imputar ninguna
falta o participación directa o indirecta en un delito de
tráfico ilícito de drogas o delitos
conexos.

 Art. 108.- (Agregado por la Ley 17-95 del
17 de diciembre de 1995).- Los bienes o instrumentos confiscados
por sentencia definitiva e irrevocable que no deben ser
destruidos, el Consejo Nacional de Drogas dispondrá su
venta en pública subasta adjudicando éstos al mejor
postor y último subastador. Los fondos así
obtenidos se distribuirán conforme a lo establecido en el
Párrafo del Artículo 76.

 Art. 109.- (Agregado por la Ley. 17-95 del
17 de diciembre de 1995).- Las instituciones financieras
estarán obligadas a proporcionar a los tribunales, a la
Dirección Nacional de Control de Drogas y a los organismos
de seguridad del Estado, vía la Superintendencia de
Bancos, en el más breve plazo, cualquier
información que le sea requerida relacionada con la
comisión de los delitos previstos en los artículos
99, 101, 102, 103, 104, y cualesquiera otros previstos en la
presente Ley.

 PÁRRAFO I.- Las instituciones
financieras, de crédito, las empresas transportistas de
dinero o remesadoras no reguladas por los organismos rectores del
sector financiero proporcionarán las informaciones
requeridas por el tribunal, la autoridad competente o la
Dirección Nacional de Control de Drogas a través de
la administración tributaria en el más breve
plazo.

  PÁRRAFO II.- La
violación al presente artículo será
condenada con las penas y multas establecidas en el
Artículo 104 de la presente ley.

 Art. 110.- (Agregado por la Ley 17-95 del
17 de diciembre de 1995).- EI tribunal apoderado cooperará
con el tribunal competente de otro Estado, a fin de prestarse
asistencia mutua en los casos de delitos de tráfico
ilícito conexos dentro de los límites de sus
respectivos ordenamientos jurídicos y de las normas de
derecho internacional.

 Art. 111.- (Agregado por la Ley 17-95 del
17 de diciembre de 1995).- EI tribunal competente podrá
recibir una solicitud de un tribunal o autoridad competente de
otro Estado para identificar, detectar, incautar o decomisar
bienes, productos o instrumentos relacionados con un delito de
tráfico ilícito o delitos conexos y podrá
disponer las medidas necesarias, incluidas las señaladas
en esta Ley, siempre que dicha solicitud esté
acompañada de una orden judicial o sentencia expedida por
la autoridad y de acuerdo a las normas legales de la
República Dominicana y del Derecho
Internacional.

Art. 112.- (Agregado por la Ley 17-95 del 17 de
diciembre de 1995).- El tribunal podrá recibir o tomar
medidas apropiadas sobre una solicitud de un tribunal o autoridad
competente de otro Estado para la prestación de asistencia
en relación con una investigación o proceso de
carácter penal referente a un delito de tráfico
ilícito o delitos conexos.

  Art. 113.- (Agregado por la Ley 17-95
del 17 de diciembre de 1995).- Las disposiciones legales
referentes al secreto o reserva bancada no serán un
impedimento para el cumplimiento de la presente Ley cuando la
información sea solicitada por el tribunal competente por
intermedio de los organismos rectores del sector
financiero.

  Art. 114.- (Agregado por la Ley 17-95
del 17 de diciembre de 1995).- El que a sabiendas, por sí
o interpósita persona divulgue las informaciones o
traicione la confidencialidad de la misma, con la finalidad de
eludir las investigaciones de la autoridad competente relativas a
los delitos de lavado de dinero, se sancionará con la pena
de reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multa de
RD$10,000.00 (Diez Mil pesos oro) a RD$50,000.00 (cincuenta Mil
pesos oro).

 Art. 115.- (Agregado por la Ley 17-95 del
17 de diciembre de 1995).- No estará sujeto a la
incautación para fines de confiscación, un bien
mueble o inmueble arrendado o vendido bajo venta condicional por
una persona física o moral acreditada en el país
que sea usado en la comisión de un delito de
tráfico ilícito de drogas, a menos que la autoridad
competente pruebe la existencia de un vínculo delictivo
entre el propietario del bien y la persona que lo alquile o
venda.

 Art. 116.- (Transitorio). (Agregado por la
Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- La presente Ley
entrará en vigencia conjuntamente con el Reglamento de
aplicación y ejecución dispuesto por el
Artículo 94 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias
controladas de la República Dominicana.

Ejercicio de auto
evaluación

i.- contesta v o f según sea verdadero o
falso.

1.- ¿la ley 50-88 es la única
disposición legal que ha existido para perseguir y
sancionar las personas que se dedican a traficar con drogas?
___f____

2.- ¿una persona imputada de complicidad en la
violación a la ley 50-88, se castiga igual que el autor
principal? ____f_____

desarrolle:

1.- ¿la ley de drogas y sustancias controladas en
la república dominicana se rige por un procedimiento
especial? si, porque es una ley especial.

2.- ¿la posesión no es indispensable para
violar la ley 50-88? no, por la participación de grupos
criminales organizados.

Conclusión

El estudio exclusivo del derecho penal iii, sobre el
tema crímenes y delitos contra la cosa pública del
cual obtuve una experiencia muy personal, me lleva a exhortar a
los magistrados que traten de imponer las medidas coercitivas,
que expresa nuestro código penal dominicano y no permitir
que se sigan violando la cosa pública.

Bibliografía

1).- Leyes no.712-27; código penal de la 224-84;
24-97; 46-99 y 36-2000. República Dom. (2003).

2).- Leyes nos. 36; 35-90 y 50-88; sus reglamentos,
República Dom. (2001).

3).- Crímenes y delitos: Pedro Rosell. Contra la
cosa pública. República Dom. (2003).

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

Partes: 1, 2
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